BANDOS Y ORDENANZAS

ORDENANZA REGULADORA DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN BASTIDORES Y OTROS ELEMENTOS

(Resumen de la ordenanza. El texto íntegro puede consultarse en el pdf)

-Objeto
-Emplazamiento
-Prohibiciones
-Carteles y Pintadas en las vías públicas
-Licencia Municipal
-Procedimiento Sancionador
 OBJETO

Constituye el objeto de esta Ordenanza la regulación con carácter general de la publicidad exterior, así como el procedimiento a seguir para la obtención de la correspondiente licencia municipal y el régimen disciplinario.

Se considerarán carteleras o vallas publicitarias, aquellas instalaciones compuestas de un cerco, de forma geométrica, comprensivas en su interior de elementos planos, dimensiones normalizadas, materiales resistentes y digna presentación estética, que hagan posible la fijación de carteles de publicidad.

No se considerarán vallas publicitarias:

a) La manifestación e información visual al exterior de las actividades que se ubican en el interior y sus anexos,
b) Las vallas de información de las obras en ejecución y que se refieran a éstas,
c) La publicidad incorporada directamente y que forma parte del propio diseño del mobiliario urbano,
d) Las pintadas y carteles pegados a la edificación y anexos.

Se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, profesional, cultural, deportiva, económica o de productos o servicios que se ofrezcan al consumo.

 EMPLAZAMIENTO

   Las vallas serán ubicadas en el lugar exacto establecido en la licencia. En el suelo urbano podrán instalarse en:
a) En el interior de los solares sean o no edificables, siempre que se hallen debidamente vallados,
b) En edificios en construcción o rehabilitación,
c) En vallas de protección o andamiajes de edificaciones, en caso de demolición,
d) En medianeras, entre dos predios contiguos en edificación intensiva, cuyo tratamiento no sea como el de la fachada principal.

Así mismo se establecen las condiciones de emplazamiento de vallas publicitarias en:
a) En suelo apto para urbanizar y en el no urbanizable,
b) En el en torno de la red viaria,
c) En el interior de solares,
d) En edificios en construcción, rehabilitación o derribo.

En las fachadas y muros de cierre de zonas permanentemente vinculadas a la edificación sólo podrá autorizarse la instalación de rótulos que faciliten la localización de actividades industriales, comerciales o de los servicios que en las mismas se desarrollen.

  PROHIBICIONES

   En ningún caso se autorizará la instalación de vallas o publicidad en general en:
a) Sistema general o local de parque público,
b) Suelo no urbanizable de protección al paisaje o especialmente protegido,
c) Conjuntos urbanos definidos como "Elementos Protegidos",
d) La medianera de los edificios existentes si estuviera tratada de forma análoga a la fachada principal,
e) Las fachadas existentes,
f) Zonas vinculadas a la edificación como parametros, cubiertas, muros, terrazas, jardines, patios de centros docentes, etc.
g) El ámbito de los conjuntos urbanos o edificios de valor histórico artístico, jardines y paisajes pintorescos y vistas de interés,
h) Espacios, de propiedad pública o privada, cuando se impida o menoscabe la visión de arbolado, áreas ajardinadas, conjuntos o edificios de valor histórico artístico o perspectivas paisajísticas.

Queda exceptuada de estas prohibiciones, la publicidad incorporada directamente y que forma parte del propio diseño del mobiliario urbano instalado en los citados terrenos y las vallas que instale el Ayuntamiento en espacios de uso público que, con carácter temporal o permanente, sirvan para informaciones de tipo municipal, social, cultural, etc.

Las vallas no podrán invadir los espacios de uso público. En el supuesto de que el marco vuele sobre el espacio de uso público, la altura mínima de la parte inferior de aquél con respecto a la acera será de 2,5 m.

CARTELES Y PINTADAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Queda igualmente prohibida la publicidad y, en general, la difusión de ideas, lemas, consignas, convocatorias, etc., cualquiera que fuera su naturaleza, mediante la inserción de carteles y pintadas en paredes, muros, cristales o elementos con fachadas visibles desde la vía pública salvo que se coloque por el titular de un establecimiento comercial y en la cristalera del mismo, para anunciar cuestiones relacionadas con su actividad.

Queda igualmente prohibida la publicidad en los elementos de las terrazas a instalar en espacios de uso público, salvo que ésta se refiera al nombre comercial del establecimiento.

LICENCIA MUNICIPAL

  En necesario obtener previamente una licencia municipal para proceder a instalar carteleras o vallas publicitarias, según las condiciones y procedimiento establecido en esta Ordenanza, estando obligados sus titulares a satisfacer los derechos y tasas establecidos en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Las condiciones exigidas para la obtención de la licencia municipal de instalación de rótulos, placas anunciadoras y otros análogos están recogidas en la Ordenanza sobre Vuelo de Objetos que no forman parte integrante de la construcción.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

  La publicidad o instalación llevada a cabo sin licencia municipal o con incumplimiento de las condiciones de la misma, o de los preceptos de esta Ordenanza, motivará la iniciación del correspondiente expediente sancionador, en base a que el hecho constituye una infracción urbanística.