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ORDENANZA REGULADORA DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN
BASTIDORES Y OTROS ELEMENTOS
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| -Objeto | |||||||||||||||||||||||||
| -Emplazamiento | |||||||||||||||||||||||||
| -Prohibiciones | |||||||||||||||||||||||||
| -Carteles y Pintadas en las vías públicas | |||||||||||||||||||||||||
| -Licencia Municipal | |||||||||||||||||||||||||
| -Procedimiento Sancionador | |||||||||||||||||||||||||
| OBJETO | |||||||||||||||||||||||||
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Constituye el objeto de esta Ordenanza la regulación con carácter general de la publicidad exterior, así como el procedimiento a seguir para la obtención de la correspondiente licencia municipal y el régimen disciplinario. Se considerarán carteleras o vallas publicitarias, aquellas instalaciones compuestas de un cerco, de forma geométrica, comprensivas en su interior de elementos planos, dimensiones normalizadas, materiales resistentes y digna presentación estética, que hagan posible la fijación de carteles de publicidad. No se considerarán vallas publicitarias: a) La manifestación e información visual al exterior de las actividades
que se ubican en el interior y sus anexos, Se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de la existencia de una actividad política, sindical, profesional, cultural, deportiva, económica o de productos o servicios que se ofrezcan al consumo. |
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| EMPLAZAMIENTO | |||||||||||||||||||||||||
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Las vallas serán ubicadas en el lugar exacto establecido
en la licencia. En el suelo urbano podrán instalarse en: Así mismo se establecen las condiciones de emplazamiento de vallas
publicitarias en: En las fachadas y muros de cierre de zonas permanentemente vinculadas a la edificación sólo podrá autorizarse la instalación de rótulos que faciliten la localización de actividades industriales, comerciales o de los servicios que en las mismas se desarrollen. |
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| PROHIBICIONES | |||||||||||||||||||||||||
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En ningún caso se autorizará la instalación de vallas
o publicidad en general en: Queda exceptuada de estas prohibiciones, la publicidad incorporada directamente y que forma parte del propio diseño del mobiliario urbano instalado en los citados terrenos y las vallas que instale el Ayuntamiento en espacios de uso público que, con carácter temporal o permanente, sirvan para informaciones de tipo municipal, social, cultural, etc. Las vallas no podrán invadir los espacios de uso público. En el supuesto de que el marco vuele sobre el espacio de uso público, la altura mínima de la parte inferior de aquél con respecto a la acera será de 2,5 m. |
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| CARTELES Y PINTADAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS | |||||||||||||||||||||||||
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Queda igualmente prohibida la publicidad y, en general, la difusión de ideas, lemas, consignas, convocatorias, etc., cualquiera que fuera su naturaleza, mediante la inserción de carteles y pintadas en paredes, muros, cristales o elementos con fachadas visibles desde la vía pública salvo que se coloque por el titular de un establecimiento comercial y en la cristalera del mismo, para anunciar cuestiones relacionadas con su actividad. Queda igualmente prohibida la publicidad en los elementos de las terrazas a instalar en espacios de uso público, salvo que ésta se refiera al nombre comercial del establecimiento. |
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| LICENCIA MUNICIPAL | |||||||||||||||||||||||||
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En necesario obtener previamente una licencia municipal para proceder a instalar carteleras o vallas publicitarias, según las condiciones y procedimiento establecido en esta Ordenanza, estando obligados sus titulares a satisfacer los derechos y tasas establecidos en la Ordenanza Fiscal correspondiente. Las condiciones exigidas para la obtención de la licencia municipal de instalación de rótulos, placas anunciadoras y otros análogos están recogidas en la Ordenanza sobre Vuelo de Objetos que no forman parte integrante de la construcción. |
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| PROCEDIMIENTO SANCIONADOR | |||||||||||||||||||||||||
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La publicidad o instalación llevada a cabo sin licencia municipal o con incumplimiento de las condiciones de la misma, o de los preceptos de esta Ordenanza, motivará la iniciación del correspondiente expediente sancionador, en base a que el hecho constituye una infracción urbanística. |
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