BANDOS Y ORDENANZAS

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS Y BARRAS EXTERIORES EN ESPACIOS DE USO PÚBLICO

 


- Objeto
- Ámbito
- Exclusiones
- Limitaciones generales
- Prohibición por razones de interés público y/o Seguridad Vial
- Instalaciones en aceras con circulación rodada
- Instalación en áreas peatonales
- Instalación en plazas y espacios libres singulares
- Licencia municipal. Solicitud
- Condiciones de la licencia
- Delimitación de la superficie ocupable
- De la colocación de barras exteriores durante las fiestas del municipio
- Condiciones formales de la solicitud
- Instalaciones sin licencia municipal
- Infracciones y sanciones

 

PREÁMBULO

Tradicionalmente, y con mayor intensidad en los últimos años, los industriales del sector hostelero vienen demandando autorización municipal para instalar sobre la vía pública, complementos de su actividad en forma deterrazas, dándose también el caso de no realizar la petición de autorización y proceder a la instalación sin permiso o aduciendo que se trata de un espacio privado.

Igualmente, se viene demandado por los empresarios de hostelería la instalación de barras en el exterior de sus locales durante las fiestas del Municipio.

Estas ocupaciones de vía pública lo son en general por períodos de tiempo coincidentes con la época estival, en razón de la climatología local, y ocasionalmente, se refieren a ocupación de duración más prolongada.

La utilización del espacio viario debe realizarse de forma ordenada, con garantías de mínima congestión, buena accesibilidad, correcta circulación peatonal y respeto a los derechos y bienes tanto de los usuarios como de las personas y actividades afectadas a su trazado y características.

Se pretende con la presente Ordenanza establecer el objeto, definición y ámbito, con expresión de las instalaciones excluidas y régimen jurídico y técnico de aplicación para todo tipo de instalaciones del ramo de la hostelería con ocupación de vía pública, al tiempo que se señala el procedimiento y tramitación de la autorización y el régimen sancionador, fijando asimismo el régimen transitorio aplicable y la fecha de entrada en vigor de la misma.

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

1. Es objeto de la presente Ordenanza establecer el régimen técnico y jurídico de la instalación sobre espacio de uso público de terrazas e instalaciones complementarias, tales como parasoles, pescantes, toldos, protecciones laterales, alumbrado, y otras instalaciones temporales en el exterior de establecimientos públicos, tales como barras,etc., al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, Ley 20/1997, de 4 de diciembre, del País Vasco sobre promoción de la accesibilidad y el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, etc.

2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se entienden como terrazas el conjunto de mesas, sillas e instalaciones provisionales, fijas o móviles, que sirvan de complemento temporal a una actividad legalizada del ramo de la hostelería.

3. A los mismos efectos, se entienden como barras exteriores y similares las instalaciones temporales que, generalmente con motivo de fiestas, se permite colocar en el exterior de establecimientos públicos.

Artículo 2.- Ámbito

1. La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (vía pública, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, sean de titularidad pública o privada. Esta condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de hecho, como por aplicación de lasdeterminaciones del planeamiento vigente.

2. A las barras exteriores que pudieran autorizarse durante las fiestas del Municipio, les será igualmente de aplicación la presente Ordenanza y en concreto lo establecido en su Titulo III, aún cuando el calendario, horarios y demás requisitos de su instalación puedan establecerse anualmente mediante Decreto, en atención a circunstancias o necesidades específicas que hayan de tenerse en cuenta

Artículo 3.- Exclusiones

Esta Normativa no será de aplicación a aquellas instalaciones que, aun incluidas en la definición formulada en el artículo 1, sean complementarias de actividades desarrolladas al amparo de la correspondiente licencia que legitime su ejercicio. .

TITULO II

DE LA INSTALACIÓN DE LAS TERRAZAS

CAPITULO I

CONDICIONES DE LA INSTALACIÓN

ARTICULO 4.- Limitaciones Generales

1. Queda prohibida la instalación de terrazas vinculadas a los siguientesestablecimientos: salas de espectáculos y cines, salas de fiestas,sala de juegos y billares, heladerías, pastelerías, txokos, sociedades, hamburgueserías,pizzerías, bocateríasy similares y demás restaurantes que carezcan de servicio de bar.

2. Queda igualmente prohibida la instalación en vía pública justificada en el servicio de la instalación de terraza de los siguientes elementos:

a) Acometidas de suministro de agua, saneamiento y/o electricidad.

b) Máquinas expendedoras de cualquier clase de producto y las instalaciones auxiliares de preparación de bebidas y/o comidas.

c) Instalaciones de aparatos reproductores de imagen y/o sonido, tales como equipos de música, altavoces, televisores o de cualquier otra índole (equipos informáticos, karaokes, etc.)

3. La instalación deberá garantizar, permanentemente y en todo caso, un paso peatonal mínimo y libre de cualquier obstáculo de dos (2) metros junto a la fachada, no pudiéndose instalar terrazas frente a pasos de peatones, salidas de emergencia de locales de pública concurrencia, a vados, paradas de transporte público, etc., a los efectos de preservar los itinerarios peatonalesaccesibles establecidos en el Decreto 68/2000 de 11 de abril del Gobierno Vasco, salvo que, excepcionalmente, por los Servicios Técnicos Municipales se informe favorablemente y de forma motivada deotra opción de colocación que mejor garantice las normas de accesibilidad.

Este paso peatonal puede ser ampliado a juicio razonado del técnico municipal cuando lo requiera la intensidad del tráfico de viandantes.

4. Las terrazas deberán estar instaladas en el mismo lado en que se encuentre la actividad, es decir, no se instalarán cruzando la calzada salvo lo dispuesto para los locales situados frente a la Plaza de San Nicolás.

5. No podrá colocarse ningún tipo de estrados, tarimas, plataformas que eleven en parte o en la totalidad la superficie destinada a las terrazas

6. Loselementos móviles que componen la terraza (mesas, sillas, etc...) en ningún caso obstaculizarán la utilización del mobiliario público urbano (bancos etc...) por parte de viandantes que no vayan a hacer uso de la misma.

7. Estos elementos móviles dispondrán de protecciones de neopreno o similar que eviten la generación de ruidos en su manejo.

8. Las protecciones laterales, mesas, sillas, etc. no podrán contener mensajes publicitarios ajenos a la actividad, pero si el nombre del titular de la actividad. Estas protecciones nunca podrán suponer riesgo alguno para los peatones, ni daño o alteración en la vía de titularidad pública o privada.

9. En cada una de las Areas Peatonales, Plazas y Espacios Libres singulares habrá de instalarse un mobiliario uniforme y único para todas las terrazas.

A tal efecto, los establecimientos hosteleros afectados deberán presentar, de forma individual o conjunta, la propuesta o propuestas concernientes a su zona de ubicación ante el Ayuntamiento, que será quien de mutuo acuerdo con los citados decidirá lo más adecuado a los intereses generales.

En todo caso y de no producirse dicho acuerdo, el Ayuntamiento tendrá la facultad de decidir las condiciones técnicas y estéticas más apropiadas para el citado mobiliario urbano.

10. Los límites de las zonas destinadas a la colocación de mesas, sillas, sombrillas etc, serán delimitados por el Ayuntamiento mediante marcas en el suelo encuadrando la superficie completa de la terraza.

11. En ningún caso podrá ocuparse la vía pública con pilas de sillas, mesas, sombrillas o cualquier otro elemento auxiliar de la terraza.

12.Se prohibe expresamente que la instalación se cierre provisionalmente con elementos anclados al suelo, pudiendo protegerse con sombrillas parasoles y otros elementos móviles similares.

Los toldos sombrillas contarán con un pie diseñado, quedando prohibidas las bases de hormigón.

ARTÍCULO 5.- Desarrollo longitudinal.

El desarrollo longitudinal máximo de la instalación, incluidas protecciones laterales y, en su caso, jardineras, no rebasará la longitud del frente de una fachada del establecimiento soporte de la actividad principal, salvo que se incluya la autorización por escrito de los establecimientos colindantes de la misma, no pudiendo en ningún caso rebasar los doce metros (12 m). Los supuestos contemplados en las Secciones 1ª, 2ª y 3ª del presente Capítulo se regirán por sus normas específicas.

ARTÍCULO 6.- Protecciones laterales

1. El área ocupada por la instalación deberá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto, y permitan identificar el obstáculo a los invidentes.

2. Estas protecciones laterales podrán ser fijas o móviles, transparentes u opacas, y adecuadas, en todo caso, a las condiciones del entorno, pudiéndose admitir maceteros con plantas como elementos delimitadores de la terraza salvo en el supuesto del art. 10.g)

3. Podrá dispensarse de la acotación lateral en el caso de que la instalación se sitúe entre elementos de mobiliario urbano que realicen convenientemente esta función, tales como jardineras, etc... que cumplan las condiciones de los apartados anteriores.

4. No podrán rebasar el ancho autorizado de la instalación correspondiente, y su altura no será inferior a cero con ochenta (0,80) metros, ni superior a un (1) metro.

ARTÍCULO 7.- Prohibición por razones de interés público y/oSeguridad Vial

La Autoridad Municipal competente podrá así mismo prohibir la instalación de terrazas y sus elementos auxiliares, en aquellos casos en que así lo exija el interés público, por razón de trazado, situación, seguridad vial, obras públicas o privadas, afluencia masiva de peatones, visibilidad o accesibilidad o cualesquiera otras circunstancias similares, debiendo fundamentarse debidamente dicha prohibición.

En aquellos casos en los que la terraza quede afectada por la instalación de andamios y/o marquesinas en edificios adyacentes o en el propio edificio, el Ayuntamiento podrá denegar la instalación de la misma.

Sección 1ª

INSTALACIONES EN ACERAS DE CALLES CON CIRCULACIÓN RODADA

ARTÍCULO 8.- Ocupación.

Sin perjuicio de las limitaciones generales recogidas en los artículos anteriores, las terrazas se sujetarán a las siguientes condiciones de ocupación en función de la situación del local al que pertenezcan:

a) No podrán colocarse en aceras que tengan una anchura inferior a tresmetros y medio (3,50 m), para permitir un paso mínimo libre de obstáculos de dos (2) metros junto a fachada, ni frente a pasos de peatones, vados de vehículos, salidas de emergencia de locales de pública concurrencia ni a paradas de transporte público a los efectos de preservar los itinerarios peatonalesaccesibles establecidos en el Decreto 68/2000 de 11 de abril del Gobierno Vasco.

Asimismo, se tendrá especial cuidado en respetar los itinerarios accesibles establecidos desde el plan de actuación y supresión de barreras arquitectónicas del Ayuntamiento o aquellos que se determinen posteriormente como tales.

b) El paso peatonal libre podrá ser ampliado a juicio razonado del técnico municipal, cuando lo requiera la intensidad del tráfico de viandantes.

c) Se dispondrán longitudinalmente, junto al borde de la acera, y separados de éste no menos de treinta (30) centímetros, al objeto de no entorpecer la entrada y salida de los pasajeros de los vehículos estacionados, salvo que existiera valla de protección, en cuyo caso se separará al menos diez (10) centímetros de su proyección vertical interior.

d) En calles con ancho de acera igual o superior a seis (6) metros, la anchura de la instalación no podrá superar los cuatro (4) metros,sin perjuicio de los límites establecidos en el Capítulo I de este Título.

e) Se protegerá y acotará la instalación en la forma prevista en los Artículos 6 y 18.

f) Se adjuntará expresamente con cada solicitud de terrazas autorización anual firmada por el/los colindante/s de la actividad principal cuando la instalación dé frente a cualquier fachada del colindante.

g) Quedará asegurada la accesibilidad permanente a locales, portales, vados, paradas de trasporte público etc.

Sección 2ª

INSTALACIÓN EN ÁREAS PEATONALES

ARTÍCULO 9.- Ocupación.

1. En las calles peatonales sólo se admitirán instalaciones de una fila de mesas en calles peatonales con anchura mínima de cinco (5) metros; para la instalación de dos (2) filas de mesas paralelas a la fachada del local la calle deberá de tener una anchura mínima de ocho (8) metros siempre y cuando no lo impidan los elementos de mobiliario público urbano tales como papeleras, bancos, maceteros o cualquier otro elemento fijo de tal forma que se garantice entre la fachada y la terraza dos (2) metros libres.

2. En las calles peatonales teniendo circunstancialmente posibilidad de acceso para tráfico rodado (por garajes y/o carga y descarga con horario), podrá instalarse la terraza cuando éstas calles tengan como mínimo una anchura total de ocho (8) metros siempre y cuando no lo impidan los elementos de mobiliario urbano tales como papeleras, bancos, maceteros, señalizaciones, etc.

Se garantizarán los dos (2,00) metros mínimo de paso peatonal libre de obstáculos entre la fachada y las mesas y los dos (2,00) metros mínimos de semicalle.

3. Se acotará y protegerá la instalación lateralmente en la forma prevista en los artículos 6 y 18.

4. A la solicitud de instalación se adjuntará autorización expresa y por escrito de los colindantes de la actividad principal cuando la instalación dé frente a cualquier fachada del colindante.

5. El paso peatonal libre podrá ser ampliado, a juicio municipal razonado del técnico municipal, cuando lo requiera la intensidad del tráfico de viandantes.

6. En todo caso quedará asegurada la accesibilidad permanente a locales, portales, vados, paradas de trasporte público, etc.

Sección 3ª

INSTALACIÓN EN PLAZAS Y ESPACIOS LIBRES SINGULARES

ARTÍCULO 10.- Ocupación.

Sin perjuicio de las limitaciones generales recogidas en el presente Capítulo, las terrazas se sujetarán a las diferentes condiciones de ocupación en función de la situación del local al que pertenezca.

Se definen como plazas y espacios libres singulares los siguientes:

- Plaza San Nicolás.
- Plaza Estación de Algorta.
- Plaza Estación de Las Arenas.
- Plaza de Las Escuelas.
- Zona soportales.
- Puerto Viejo (Plaza Etxetxu y alrededores).
- Puerto Deportivo.

a)Plaza San Nicolás.- Sólo se podrá ocupar la mitad de la superficie de la plaza repartida entre los tres locales situados en la calle Andrés Cortina (frente a la Plaza), y dejando un paso peatonal libre de dos (2 m.) entre cada grupo de veladores. Se protegerá y acotará la instalación en la forma prevista en los Artículos 6 y 18.

b)Plaza Estación de Algorta.- Se podrá autorizar la instalación de terrazas en las zonas peatonales junto a las edificaciones, garantizándose un paso peatonal libre de cualquier obstáculo junto a fachada de dos (2) metros y permitiéndose una franja destinada a zona de mesas hasta el eje del paseo.

Se protegerá y acotará la instalación en la forma prevista en los Artículos 6 y 18.

c)Plaza Estación de Las Arenas.- Quedará totalmente prohibida la instalación de mesas en toda la parte central de esta plaza. Se podrá autorizar la instalación de terrazas en las zonas peatonales junto a las edificaciones garantizándose un paso peatonal libre de cualquier obstáculo junto a fachada de dos (2) metros y permitiéndose una franja destinada a zona de mesas hasta el eje del paseo.

d) Plaza de Las Escuelas.- Queda terminantemente prohibida la instalación de terrazas en esta plaza.

e) Zona soportales.- Se posiblitará la instalación de terrazas en soportales cuando éstos tengan un ancho libre mínimo de tres con cincuenta (3,50) metros.

Las mesas se colocarán, como norma general, junto a los pilares de los soportales aunque podrán colocarse junto a la fachada de los locales para el supuesto de coincidencia conparadas de autobús o paso de peatones, garantizando siempre un paso libre de obstáculos de dos (2)metros.

Se protegerá y acotará la instalación en la forma prevista en los Artículos 6 y 18.

Cuando delante de los soportales exista una plaza, paseo peatonal o acera, se autorizará la colocación de mesas tan solo en uno de los dos sitios.

f) Puerto Viejo.- Solo se podrá ocupar la mitad de la superficie de la Plaza de Etxetxu repartida entre los locales allí ubicados. En el resto de los locales del Puerto Viejo será de aplicación la normativa para áreas peatonales.

g) Puerto Deportivo.- Queda terminantemente prohibida la instalación de mesas, sillas, sombrillas y cualquier otro tipo de elemento en los pasos cubiertos que circundana los edificios principales; debiendo quedar éstos libres de cualquier obstáculo, con objeto de garantizar los dos (2) metros de paso libre mínimo.

Sólo se autoriza la instalación de mesas, sillas, sombrillas y papeleras en el exterior, por lo que no se admite la implantación de otro mobiliario (tales como: jardineras, vallas, etc.).

Las zonas destinadas para la colocación de mesas, sillas, sombrillas etc. son las que se indican en el plano anexo.

Las mesas se colocarán alineadas en grupos de dos (2) filas, perpendiculares a las fachadas de los establecimientos, garantizando que entre cada grupo de dos filas quede un espacio mínimo de dos (2) metros y paralelamente a la fachada se posibilite otro pasillo de dos (2) metros en la zona intermedia.

2. Se adjuntará la expresa autorización anual de los colindantes de la actividad principal cuando la instalación ocupe todo o parte del frente a los mismos.

3. El paso peatonal libre, podrá ser ampliado, a juicio municipal razonado del técnico, cuando lo requiera la intensidad del tráfico de viandantes.

4. Quedará asegurada la accesibilidad permanente a locales.

CAPÍTULO II

CONDICIONES FORMALES DE AUTORIZACIÓN: SOLICITUD Y TRAMITACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Licencia municipal. Solicitud.

1. La instalación de terrazas y de sus elementos auxiliares queda sujeta a la previa autorización municipal.

2. Solamente podrán instalar terraza los titulares de licencia de funcionamiento de una actividad legalizada del ramo de la hostelería que hayan sido autorizados anualmente para tal instalación.

3. A estos efectos, el interesado deberá presentar en el Registro General la correspondiente solicitud dirigida al Sr. Alcalde, en la que se hará constar:

a) Nombre y dos apellidos del/la entidad solicitante, que deberá ser titular/es de la licencia municipal de funcionamiento

b) Datos del titular/es, domicilio, teléfono y D.N.I. y, en su caso, C.I.F

c) Nombre y emplazamiento de la actividad principal.

4. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de que el peticionario de la autorización y titular de la licencia municipal correspondiente difiere de aquel que de hecho viene ejerciendo la actividad, desestimará la autorización.

ARTÍCULO 12.- Documentación adicional.

El solicitante deberá acompañar a la solicitud a la que se refiere el artículo anterior, acreditación documental de los siguientes extremos:

a) Autorización municipal para el ejercicio de la actividad principal (licencia de funcionamiento) vigente.

b) Autorización de los titulares de establecimientos adyacentes en los supuestos previstos en los arts. 5 y 8.

c) Proyecto de la Instalación redactado según las indicaciones de la presente Ordenanza.

d) Respecto a los locales ubicados en Areas Peatonales, Plazas y Espacios Libres singulares, se adjuntará propuesta del detalle del mobiliario de la terraza según las exigencias del artículo 4.9.

ARTÍCULO 13.- Proyecto de la instalación.

A la solicitud de licencia deberá adjuntarse, así mismo, un proyecto de la instalación, que constará, al menos, de los siguientes planos:

a) Plano de emplazamiento del local a escala 1:1000 (sobre base de la categoría oficial).

b) Plano de detalle, a escala 1:50, en el que se recoja la zona afectada por la instalación, con detalle de la distribución de mesas y sillas, protección laterales, jardineras,parasoles, etc. (señalando su proyección en planta), y reflejando la existencia de cualquier obstáculo fijo (señales de tráfico, árboles, bancos, mobiliario urbano, etc.) y de posibles afecciones a servicios municipales (agua, saneamiento, gas).

c) Plano a escala 1:20 donde se incluirá a detallela protección lateral, en planta y alzado.

ARTÍCULO 14.-Resolución.

Formulada la petición, en los términos exigidos en la presente Ordenanza y previos los pertinentes informes técnico y jurídico, se resolverá por la Autoridad Municipal competente, en los plazos legalmente establecidos.

ARTÍCULO15.- Condiciones de la licencia.

1. Las licencias se entenderán siempre otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, no pudiendo ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido el beneficiario en el ejercicio de sus actividades, ni eximen a su titular de la necesidad, en su caso, de obtener otras autorizaciones que sean pertinentes.

2. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares, superficie a ocupar, período de vigencia de la concesión, y demás particularidades que se estimen necesarias.

3. La licencia tendrá siempre carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, de forma razonada, la retirada de la vía pública, con cargo al particular, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización o cualquier otra de interés general o municipal así lo aconsejan, y sin derecho a indemnización alguna.

4. El titular de la licencia queda obligado a reparar cuantos daños se produzcan en la zona ocupada como consecuencia de la instalación.

5. El otorgamiento de la licencia y el pago de la tasa faculta a su titular para la utilización de la porción de espacio público explicitado en la misma. Salvo en el supuesto del apartado 3 de este artículo, la no utilización total o parcial tanto respecto de la superficie, número de mesas, como del período autorizado, en ningún caso generará derecho a devolución de los importes satisfechos en virtud de la correspondiente liquidación.

ARTÍCULO16.- Vigencia y renovación.

1. La vigencia de las licencias se establecerá para un máximo dedoce meses sin que en ningún caso se pueda superar el año natural en que se otorga la misma.

2. Este periodo de vigencia tendrá, en todo caso, carácter ininterrumpido.

3. Transcurrido el período de vigencia y salvo queel titular disfrute de nueva licencia para el ejercicio siguiente,deberá retirar toda la instalación,devolviendo la zona ocupada a su estado anterior.

4. Las solicitudes de licencia para ulteriores períodos habrán de venir tan sólo acompañadas de la renovación de la conformidad de los establecimientos adyacentes prevista en el artículo 5, salvo que hubieran variado las circunstancias que dieron origen a aquélla, en cuyo caso se presentará nueva documentación gráfica según lo previsto en el art. 13.

ARTÍCULO 17.- Horario de funcionamiento.

Con independencia del horario que tenga autorizado la actividad principal, la utilización de las terrazas queda limitada al período de tiempo comprendido entre las 9 y 23 horas, pudiendo prolongarse una hora más en vísperas de fiesta.

En áreas y calles peatonales el horario de instalación de las terrazas no se iniciará en tanto no haya finalizado el horario de carga y descarga.

ARTÍCULO 18.- Delimitación de la superficie ocupable.

1.Los límites de las zonas destinadas a la colocación de mesas, sillas, protecciones laterales, sombrillas etc... serán delimitados por el Ayuntamiento mediante señalización en el suelo encuadrando la superficie completa de la terraza una vez obtenida la licencia.

2.Dicha delimitación no podrá ser rebasada invadiendo la zona de paso por mesas, sillas etc., siendo responsable de su cumplimiento el titular del establecimiento.

3.El sistema de protecciones laterales de la instalación nunca podrá suponer riesgo para los peatones, ni daño o alteración en la vía sea de titularidad pública o privada.

ARTÍCULO 19.- Obligaciones del titular de la instalación.

1. Sin perjuicio de las obligaciones de carácter general y de las que se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza, el titular de la instalación queda obligado a mantener tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

2. El titular de la instalación es responsable de las infracciones de la Ordenanza de Ruidos que se deriven del funcionamiento y utilización de la terraza.

3. El titular de la instalación que se autorice en espacio de titularidad pública abonará al Ayuntamiento las tasas que pudieran corresponderle, en la cuantía y forma establecidas por las Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del Dominio Público Municipal. Asimismo el titular de la instalación que se autorice en espacio de titularidad privada, abonará al Ayuntamiento las tasas que pudieran corresponderle según lo establecido en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documento Administrativo. El impago de estas tasas supondrá la denegación de futuras licencias hasta tanto se acredite el pago de las mismas.

4. El titular deberá financiar a su costa el importe de la reparación de los elementos que resulten dañados en el espacio de uso público ocupado, o cualquier otro daño que haya originado su actividad.

5. Por otra parte, el titular será responsable de todos los daños y perjuicios que se origen por el uso normal o anormal de las instalaciones, accidentes, siniestros, etc., asumiendo la responsabilidad civil que le corresponda.

ARTÍCULO 20.- Actividades llevadas a cabo en estas instalaciones.

Cuando en estas instalaciones se lleven a cabo representaciones, exhibiciones, actividades o proyecciones ofrecidas por cuenta de los titulares de estos establecimientos públicos o bien estos titulares ofrezcan servicios o participación en actos por ellos organizados con fines de esparcimiento o diversión, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 4/1995, de 10 de Noviembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas así como la Normativa Municipal reguladora de tales actividades que eventualmente se encuentre vigente.

TITULO III

DE LA COLOCACIÓN DE BARRAS EXTERIORES DURANTE LAS FIESTAS DEL MUNICIPIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Ámbito

Sólo podrá autorizarse la colocación de barras en el exterior de locales de hostelería durante las siguientes fiestas del Municipio:

- Fiestas de San Ignacio
- Fiestas de Romo
- Fiestas del Puerto Viejo

La posibilidad de autorización únicamente se entenderá referida a locales ubicados en el barrio que se encuentre en fiestas.

ARTÍCULO 22.- Condiciones generales de instalación.

1.- La longitud de la barra será, como máximo, la de la fachada del establecimiento.

2.- La barra a instalar no podrá cerrar una anchura superior auno cincuenta (1,5) metros entre la fachada del establecimiento y la propia barra.

3.- Sólo podrá autorizarse la instalación de una barra exterior si la colocación de la misma permite un paso libre en la acera en la que se encuentre de al menos dos (2) metros.

4.- La barra a instalar podrá ser de chapa o plástico, siempre cumpliendo la normativa vigente al respecto y manteniéndose en todo caso en correctas condiciones de higiene y seguridad.

ARTÍCULO 23.- Prohibición por razones de interés público y/oSeguridad Vial

La Autoridad Municipal competente podrá así mismo prohibir la instalación de barras y similares en aquellos casos en que así lo exija el interés público, por razón de trazado, situación, seguridad vial, obras públicas o privadas, afluencia masiva de peatones, visibilidad o accesibilidad o cualesquiera otras circunstancias similares, debiendo fundamentarse debidamente dicha prohibición.

En aquellos casos en los que la barra quede afectada por la instalación de andamios y/o marquesinas en edificios adyacentes o en el propio edificio, el Ayuntamiento podrá denegar la instalación de la misma.

CAPITULO II

CONDICIONES FORMALES DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 24.-Solicitudes.

1.La instalación de barras queda sujeta a la previa autorización municipal.

2.Las solicitudes de instalación de barra exterior se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento con al menos quince (15) días hábiles de antelación al inicio de la actividad solicitada.

3.- La solicitud habrá de tener el siguiente contenido mínimo:

- Nombre, apellidos y D.N.I. del presentante de la solicitud y calidad en la que actúa en relación con el titular del establecimiento, caso de tratarse de personas diferentes.

- Nombre, apellidos y D.N.I o razón social y C.I.F de la persona, física o jurídica, solicitante de la autorización y que habrá de coincidir con el titular del establecimiento para el que se solicita la autorización. A este respecto, será de aplicación loestablecido en el ártículo 11.4 de la presente Ordenanza.

- Domicilio a efectos de notificaciones, considerándose como válido, en defecto de indicación del mismo, el del propio establecimiento.

Se adjuntará croquis de la instalación, en la que se reflejarán los metros a ocupar por la barra, la longitud total de la fachada en la que se ubique, así como distancia que quede entre la parte exterior de la barra y el borde de la acera, de manera que se garantice un paso libre mínimo de dos (2) metros.

ARTÍCULO 25.- Condiciones de la autorización y obligaciones de su beneficiario.

Con carácter general será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de ésta Ordenanza.

ARTÍCULO 26.- Vigencia de la autorización y horarios máximos de servicio.

1.- La duración de la autorización que eventualmente se conceda coincidirá con los días de las fiestas de cada uno de los barrios anteriormente relacionados.

2.- El horario máximo de servicio de las barras será establecido anualmente por Decreto de la Alcaldía-Presidencia.

CAPITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 27.- Música.

Queda terminantemente prohibida toda instalación sonora hacia o en el exterior de las barras, habiéndose de observar por lo demás lo establecido en la Normativa Municipal de Ruidos y Vibraciones.

ARTÍCULO 28.-Régimen sancionador.

Será el establecido en el Titulo IV de la presente Ordenanza.

TITULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD

RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD:.

ARTÍCULO 29.- Instalaciones sin licencia municipal.

1. La Alcaldía podrá retirar, de forma cautelar e inmediata, las terrazas y barras instaladas sin licencia en la vía públicay proceder a sudepósito en lugar designado para ello, sin perjuicio de la imposición de las sanciones reglamentarias.

2. Cuando las terrazas o barras exteriores estén instaladas sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia, la Alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. Si el titular de la instalación no procediese a la retirada de la instalación o no ajustase la misma a las condiciones de la licencia otorgada se procederá a la ejecución subsidiaria de lo ordenado.

3. La permanencia de terrazas y barras exteriores, tras la finalización del período de vigencia de la licencia será asimilada, a los efectos sancionadores, a la situación de falta de autorización municipal.

ARTÍCULO 30.- Ejecución subsidiaria.

1.- La retirada de los elementos instalados en el espacio público ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será considerada bajo el concepto de restauración de la legalidad. Si el responsable de tal restauración no cumpliera con la misma voluntariamente, el Ayuntamiento, procederá al levantamiento de la instalación, quedando depositada en lugar designado para ello, de donde podrá ser retirada por la propiedad, previo abono de los gastos, daños y perjuicios correspondientes.

2.- Los elementos que hayan sido retirados conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán permanecer almacenados durante un plazo superior a 6 meses, transcurrido el cual sin que por parte del interesado se hayan retirado, el Ayuntamiento podrá proceder a su destrucción, venta o cesión.”

CAPÍTULO II.-

INFRACCIONES Y SANCIONES:

ARTÍCULO 31.- Infracciones:

Al amparo de lo dispuesto en el Título XI de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Tendrán la consideración de faltas leves:

a) La permanencia de terrazas y barras exteriores fuera del horario establecido.

b) La colocación de elementos (mesas, sillas, u otros elementos auxiliares) excediendo el número de elementos autorizados.

c) La ubicación de mesas, sillas o elementos auxiliares así como la propia barra exterior, fuera de la ubicación autorizada.

d) No mantener el espacio de ocupación en las debidas condiciones de ornato, seguridad y limpieza.

e) No proceder a la limpieza de la zona ocupada cuando se retire diariamente la instalación.

f) Tener mesas, sillas y otros elementos plegados, apilados y almacenados fuera del establecimiento.

g) Instalar aparatos de música o altavoces en las terrazas o barras auxiliares.

h) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o de la normativa establecida en la presente Ordenanza que no tengan la consideración de falta grave o muy grave.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La instalación de terrazas y otros elementos auxiliares y barras sin licencia.

b) La desobediencia al requerimiento municipal de retirada de la instalación por no disponer de licencia municipal o no ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia.

c) La comisión de tres infracciones leves en un año.

d) El incumplimiento de lo dispuesto respecto a medidas de determinación de espacios y pasos libres en cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves

1. Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

2. La no retirada de terrazas, barras exteriores, en todo o en parte, cuando así haya sido ordenado por la Autoridad Municipal por razones de tráfico, urbanización, interés general o municipal por suponer el impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

ARTÍCULO32.- Sanciones:

“1. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionados con multa de conformidad con la siguiente escala:

a) Infracciones leves con multa de 300 a 750 €.

b) Infracciones graves con multa de 751 a 1.500 €

c) Infracciones muy graves con multa de 1.501 a 3.000 €.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La adecuación de los elementos del mobiliario de las terrazas a las exigencias establecidas en el artículo 4.9 será exigible a partir del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Terrazas en Espacios de Uso Público de Getxo aprobada definitivamente mediante Acuerdo Plenario de 30 de mayo de 1997 y modificada mediante acuerdos plenarios de fechas 27 de febrero de 1998 y 26 de noviembre de 1999, así como cuantas normas de inferior rango, acuerdos, resoluciones y disposiciones del Ayuntamiento de Getxo se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ordenanza surtirá efectos una vez transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación del texto íntegro de la misma en el "Boletín Oficial de Bizkaia".

Segunda.- Se autoriza expresamente a la Autoridad Municipal competente para el otorgamiento de las licencias recogidas en la presente Ordenanza, a interpretar, aclarar y desarrollar la misma, conforme a los principios recogidos en la vigente legislación sobre procedimiento administrativo común.

DILIGENCIA:Se extiende para hacer constar que el presente Texto fue aprobado de nuevo inicialmente por acuerdo plenario de fecha 30-12-04 ya que el inicialmente aprobado en sesión plenaria de 30-12-04 fue sustancialmente modificado.

En el BOB nº 15, de 24-1-05 se publica el oportuno anuncio de esta nueva aprobación inicial y de nuevo trámite de información pública.

En sesión plenaria de fecha 23-3-05 se aprueba definitivamente este Texto, el cual se publica íntegramente en el BOB nº 63 de 5-4-05.

Getxo, 7 de abril de 2005.

EL SECRETARIO GENERAL,

Fdo. D. Ignacio Javier Etxebarria Etxeita