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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA .AÑO 2005 Período de cobro voluntario, 14 de marzo al 22 de abril. El cobro domiciliado se hará el último día del período voluntario, recogiéndose solicitudes de domicilación hasta ese mismo día. El Ayuntamiento ha puesto en marcha un nuevo servicio de atención a la ciudadanía a través de Internet. Una nueva dirección de correo electrónico de Gestión Tributaria para dirigir directamente preguntas, comentarios, quejas, etc; todo ello en relación a los impuestos, las tasas y las precios públicos, como por ejemplo, el IBI, ICIO, los impuestos de vehículos, plusvalía, la OTA. las tasas por licencias y por ocupación del dominio público, etc. La dirección a la que se han de enviar los comentarios y sugerencias es:
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| -Hecho imponible | |||||||||||||||||||||||||
| -Exenciones y Bonificaciones | |||||||||||||||||||||||||
| -Sujetos pasivos | |||||||||||||||||||||||||
| -Cuota | |||||||||||||||||||||||||
| -Periodo impositivo y devengo | |||||||||||||||||||||||||
| I.- DISPOSICIONES GENERALES. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 1.- | |||||||||||||||||||||||||
| Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral Reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico, y en la Norma Foral particular del tributo, exige el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica con arreglo a la presente Ordenanza, de la que es parte integrante el Anexo en el que se contiene el cuadro de tarifas aplicables. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 2.- | |||||||||||||||||||||||||
| La Ordenanza se aplica en todo el término municipal. | |||||||||||||||||||||||||
| II.- HECHO IMPONIBLE. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 3.- | |||||||||||||||||||||||||
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Constituye el hecho imponible del Impuesto: 1.- La titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3.- No están sujetos a este impuesto: |
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| III. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 4.- | |||||||||||||||||||||||||
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1.- Estarán exentos del impuesto: Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto
en tratados o convenios internacionales. Asímismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Las exenciones aquí previstas son de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedidas mediante acto adminsitrativo expreso, dictado por el órgano municipal competente, a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, en la que indicarán las características de su vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y a la que acompañarán los siguientes documentos: -Fotocopia del permiso de circulacion. Declarada ésta por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2003, resultando exentos del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 2.1.d) de la Norma Foral 7/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por esta Norma Foral al artículo 2.1.d) de la citada Norma Foral, continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del artículo 2.1.d) citado, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para la exención. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos
al servico de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad
que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. 2.- Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras f) y g) y la bonificación de la h) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión. |
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| IV. SUJETOS PASIVOS. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 5.- | |||||||||||||||||||||||||
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Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. |
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| V. CUOTA. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 6.- | |||||||||||||||||||||||||
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1.- El impuesto se exigirá con arreglo
al cuadro de tarifas que se contiene en el Anexo. |
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| VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 7.- | |||||||||||||||||||||||||
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1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición o baja de los vehículos. En estos casos el periodo impositivo comenzarán el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja en la Jefatura de Tráfico, respectivamente. 2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3.- En caso de primera adquisición de vehículos, o en su caso la baja del mismo, el importe de la cuota se prorrateará por trimestres naturales, incluido el que corresponde a la fecha en que se produzca el alta o baja. 4.- También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. |
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| VII. GESTIÓN. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 8.- | |||||||||||||||||||||||||
| La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 9.- | |||||||||||||||||||||||||
| El Ayuntamiento podrá exigir este Impuesto en régimen de autoliquidación. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 10.- | |||||||||||||||||||||||||
| Será instrumento acreditativo del pago del impuesto el recibo expedido por la Administración Municipal. | |||||||||||||||||||||||||
| ARTÍCULO 11.- | |||||||||||||||||||||||||
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El plazo de ingreso en período voluntario será el establecido anualmente en el calendario fiscal elaborado de conformidad con lo señalado en el artículo 82-9º de la Ordenanza Fiscal de Gestión, Inspección y Recaudación del Ayuntamiento de Getxo. |
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| ARTÍCULO 12.- | |||||||||||||||||||||||||
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1.- Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 2.- A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3.- Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto. |
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| ARTÍCULO 13.- | |||||||||||||||||||||||||
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Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia
de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto. Artículo
13.- En caso de nueva matriculación o de modificaciones en el vehículo
que alteren su clasificación a efectos tributarios, los interesados
deberán presentar en la Administración Municipal, con objeto de su inclusión
en la Matrícula del impuesto, dentro del plazo de 30 días hábiles desde
la matriculación o modificación, los siguientes documentos: |
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| VIII.DISPOSICIÓN TRANSITORIA | |||||||||||||||||||||||||
| Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre circulación, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y si no tuviera término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive. | |||||||||||||||||||||||||
| IX.- DISPOSICIÓN FINAL | |||||||||||||||||||||||||
| El texto actual de la ordenanza y anexo aprobados por el Ayuntamiento Pleno el día 29 de septiembre de 1.989 y modificado por acuerdo plenario de 30 de noviembre de 1.990, 20 de diciembre de 1.991, 27 de noviembre de 1.992, 26 de noviembre de 1.993 y 24 de noviembre de 1.995 , 29 de abril de 1.996 , 31 de enero de 1.997 y 19 de diciembre de 1.997 18 de diciembre de 1.998 y 23 de septiembre de 1.999, 29 de septiembre de 2000, 28 de septiembre de 2001, 28 de noviembre de 2003, 26 de noviembre de 2004, se publicará en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia y entrará en vigor el día 1 de enero del 2.005 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. | |||||||||||||||||||||||||
| ANEXO | |||||||||||||||||||||||||
| POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO | CUOTA |
| EUROS | |
| A) Turismos | |
| De menos de 8 c fiscales | 22,00 Euros |
| De 8 hasta 11,99 caballos fiscales | 56,00 Euros |
| De 12 hasta 13,99 caballos fiscales | 112,00 Euros |
| De 14 hasta 15,99 caballos fiscales | 116,00 Euros |
| De 16 hasta 19,99 caballos fiscales | 154,00 Euros |
| De 20 caballos fiscales en adelante | 217,00 Euros |
| B) Autobuses | |
| De menos de 21 plazas | 131,00 Euros |
| De 21 a 50 plazas | 182,00 Euros |
| De más de 50 plazas | 228,00 Euros |
| C) Camiones | |
| De menos de 1.000 kg. de carga útil | 66,00 Euros |
| De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil | 131,00 Euros |
| De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil | 182,00 euros |
| De más de 9.999 kg. de carga útil | 228,00 Euros |
| D) Tractores | |
| De menos de 16 c. fiscales | 28,00 Euros |
| De 16 a 25 c. fiscales | 46,00 Euros |
| De más de 25 c. fiscales | 131,00 Euros |
| E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica | |
| De 751 Kg. a 1.000 kg. de carga útil | 28,00 Euros |
| De 1.001 a 2.999 kg. de carga útil | 46,00 Euros |
| De más de 2.999 kg. de carga útil | 131,00 Euros |
| F) Otros vehículos: | |
| Ciclomotores | 6,50 Euros |
| Motocicletas hasta 125 c.c. | 7,50 Euros |
| Motocicletas de más e 125 hasta 250 c.c. | 14,60 Euros |
| Motocicletas de más de 250 hasta 500 c | 26,20 Euros |
| Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. | 57,80 Euros |
| Motocicletas de más de 1.000 c.c. | 115,50 Euros |